Saturday, November 11, 2006

Código de Bustamante - Análisis y Comentario

ÍNDICE


INTRODUCCIÓN



I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS



II. ANÁLISIS DEL TEXTO DEL CÓDIGO BUSTAMANTE



CONCLUSIONES



RECOMENDACIONES


INTRODUCCIÓN

El Derecho Internacional, hoy más que ayer, está tomando mucha importancia, ya que con el fenómeno de la Globalización, el mundo ha sufrido constantes cambios, donde los Estados han comenzado ha exportar con mayor facilidad todos sus productos, ya sean materias primas, productos terminados, tecnología, maquinarias, conocimientos, etc.

Es así que por lo expuesto anteriormente el Derecho se ha visto en la necesidad de desempolvar y actualizar sus Normas Internacionales para que así se adecue a esta realidad que es constantemente cambiante y por ende también el Derecho.

El presente trabajo intenta llevar a un fácil y comprensible análisis de una de las Normas representativas del Derecho Internacional Privado como es EL CÓDIGO BUSTAMANTE O TAMBIÉN LLAMADO CÓDIGO DIPRI.

He decidido empezar por lo que se refiere a los antecedentes históricos del CÓDIGO BUSTAMANTE, para que después entremos al análisis, como ya lo mencioné, simple y entendible para favor de todos mis compañeros en el aula, del cuerpo normativo.

Quiero hacer referencia que el actual CÓDIGO BUSTAMANTE aún se mantiene en vigencia, es así que no voy ha hacerles referencia de una ley derogada, ya que no nos serviría de nada o quizás de algo de historia pero de eso no se trata el trabajo.

EL CÓDIGO DE BUSTAMANTE (CÓDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO)


I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

El interés del Perú por la codificación del derecho internacional privado se ha sustentado con perspectivas históricas. Precisamente, uno de los primeros intentos para lograr esta tarea tuvo lugar en Lima cuando se convocó el Congreso Americano de Jurisconsultos de 1877. Argentina, Bolivia, Chile, Costa Rica, Ecuador y Cuba enviaron representantes. El evento fue auspicioso en la medida en que en él se elaboró un tratado para establecer, en América, reglas uniformes de Derecho Internacional Privado, y porque dicho instrumento iba precedido por una exposición en que se explicaban los motivos de las reglas establecidas. La exposición de motivos y el tratado fueron firmados por Antonio Arenas. El tratado nunca fue ratificado porque sancionó el sistema civil de conflictos legales basado en la nacionalidad, y no en el domicilio, como factor determinante del sistema personal y la capacidad civil. Además, la cruenta guerra por el control hegemónico del salitre entre Perú, Bolivia y Chile, entre 1879 y 1883, anuló los esfuerzos en esta tarea.

Posteriormente, el Perú envió representantes al Congreso de Montevideo en 1889, en el que seis tratados sobre conflictos de leyes fueron suscritos. Eran tratados relativos al Derecho Civil, Comercial, Criminal y de Procedimientos, así como a la propiedad industrial y las profesiones liberales. Estos tratados fueron ratificados no solo por el Perú sino por Argentina, Uruguay, Paraguay y Bolivia, aunque no fueron ratificados ni por Brasil ni por Chile.

En 1917, la codificación del derecho internacional privado tomó nuevo impulso y fueron preparados seis proyectos. La VI Comisión de Juristas aprobó el proyecto del eminente jurista Alberto Elmore. Pero otros pasos fueron tomados en consideración. Eso ocurrió con el llamado Código Bustamante, aprobado en la VI Conferencia Panamericana realizada en la Habana, en 1928. El notable jurista e internacionalista don Antonio Sánchez Bustamante y Sirvén es el autor de este Código que empezó a redactar en Lima en 1924. El Congreso peruano aprobó su texto y lo ratificó mediante la resolución legislativa 10190 del 9 de febrero de 1945, que, además, aprobaba los tratados individuales de la Conferencia de 1928 sobre aviación comercial, solidaridad americana, formación de tratados, agentes consulares, neutralidad marítima, deberes y derechos de las naciones, y propiedad literaria y artística.

En un sentido comparativo, las contribuciones jurídicas sobre derecho internacional privado han sido lamentablemente escasas. El primer tratado fue la traducción que realizó Manuel Atanasio Fuentes del curso dictado por Paul Louis Pradier-Foderé en la Facultad de Ciencias Políticas y Administrativas de Lima.

Anteriormente había aparecido un exhaustivo estudio de Félix Cipriano Coronel Zegarra, titulado «La condición jurídica de los extranjeros en el Perú» y aparecido en prensas de Santiago de Chile. Este libro constituyó un completo estudio documental sobre la materia, tratada en forma bifronte, y se desarrollaba provisto de métodos históricos y comparativos. Además, defendía la política peruana sobre esta materia.

Otro libro medular para el momento histórico fue el de Manuel V. Morote, Tratado de Derecho Internacional Privado, publicado por la editorial E. Moreno en 1896.

El pórtico del siglo XX queda marcado por la publicación del Doctor Carlos García Gastañeta, titulada «Derecho Internacional Privado». Esta obra, que contó con dos ediciones, sirvió de bagaje esencial a varias generaciones sanmarquinas.

Con posterioridad, el profesor Luis Alvarado Garrido escribe el libro Apuntes de derecho internacional, en 1940.

Y el libro señero fue el del catedrático sanmarquino Doctor Manuel García Calderón Koechlin, que trató toda la materia en su Derecho Internacional Privado. La obra de nuestro estimado profesor sirvió a todos aquellos que se interesaban por el Derecho Internacional Privado, bajo la égida del Código Civil de 1936, y no ha perdido la fragancia que lo rodeó y merece ser reeditado debidamente actualizado.

Esta producción bibliográfica glosa el Código Civil de 1984. Publicado el texto actual adquiere singular valor el libro Derecho Internacional Privado de María de Carmen Tovar Gil y Javier Tovar Gil Impreso por la Fundación Manuel J. Bustamante de la Fuente. Esta obra constituye un hito en esta materia.


II. ANÁLISIS DEL TEXTO DEL CÓDIGO DE BUSTAMANTE

CÓDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PERUANO

AUGUSTO B. LEGUIA,

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PERUANA,

Por cuanto: en la Sexta Conferencia Internacional Panamericana, reunida en La Habana, en 1928, se firmó el 20 de febrero de ese año, por los Delegados del Perú, Uruguay, Panamá, Ecuador, México, El Salvador, Guatemala, Nicaragua, Bolivia, Venezuela, Colombia, Honduras, Costa Rica, Chile, Brasil, República Argentina, Paraguay, Haití, República Dominicana, Estados Unidos de América y Cuba, la Convención de Derecho Internacional Privado con el Código anexo, que, por acuerdo de la misma Conferencia, del 13 de febrero, lleva por título oficial el nombre de "Código Bustamante", cuyos textos son los siguientes:

CONVENCIÓN
(DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO)

Los Presidentes de las Repúblicas de Perú, de Uruguay, de Panamá, de Ecuador, de México, de El Salvador, de Guatemala, de Nicaragua, de Bolivia, de Venezuela, de Colombia, de Honduras, de Costa Rica, de Chile, de Brasil, de Argentina, de Paraguay, de Haití, de República Dominicana, de Estados Unidos de América y de Cuba.

Deseando que sus países respectivos estuvieran representados en la Sexta Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella, debidamente autorizados para aprobar las recomendaciones, resoluciones, convenios y tratados que juzgaren útiles a los intereses de América, los siguientes señores Delegados:


PERU:
Jesús Melquiades Salazar.
Víctor Maúrtua.
Enrique Castro Oyanguren.
Luis Ernesto Denegri.

URUGUAY:
Jacobo Varela Acevedo.
Juan José Amézaga.
Leonel Aguirre.
Pedro Erasmo Callorda.

PANAMÁ:
Ricardo J. Alfaro.
Eduardo Chiari.

ECUADOR:
Gonzalo Zaldumbide.
Víctor Zevallos.
Colón Eloy Alfaro.

MÉXICO:
Julio García.
Fernando González Roa.
Salvador Urbina.
Aquiles Elorduy.

EL SALVADOR:
Gustavo Guerrero.
Héctor David Castro.
Eduardo Alvarez

GUATEMALA:
Carlos Salazar.
Bernardo Alvarado Tello.
Luis Beltranena.
José Azurdia.

NICARAGUA:
Carlos Cuadra Pazos.
Joaquín Gómez.
Máximo H. Zepeda.

BOLIVIA:
José Antezana.
Adolfo Costa du Rels.

VENEZUELA:
Santiago Key Ayala.
Francisco Gerardo Yáñez.
Rafael Angel Arraiz.

COLOMBIA:
Enrique Olaya Herrera.
Jesús M. Yepes.
Roberto Urdaneta Arbeláez.
Ricardo Gutiérrez Lee.

HONDURAS:
Fausto Dávila.
Mariano Vásquez.

COSTA RICA:
Ricardo Castro Beeche.
J. Rafael Oreamuno.
Arturo Tinoco.

CHILE:
Alejandro Lira.
Alejandro Alvarez.
Carlos Silva Vildósola.
Manuel Bianchi.

BRASIL:
Raúl Fernandes.
Lindolfo Collor.
Alarico da Silveira.
Sampaio Correa.
Eduardo Espínola.

ARGENTINA:
Honorio Pueyrredón
Laurentino Olascoaga.
Felipe A. Espil.

PARAGUAY:
Lisandro Díaz León.

HAITI:
Fernando Dennis.
Charles Riboul.

REPUBLICA DOMINICANA:
Francisco J. Peynado.
Gustavo A. Díaz.
Elías Brache.
Angel Morales.
Tulio M. Cesteros.
Ricardo Pérez Alfonseca.
Jacinto R. de Castro.
Federico C. Alvarez.

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA:
Charles Evans Hughes.
Noble Brandon Judah.
Henry P. Fletcher.
Oscar W. Underwood.
Dwight W. Morrow.
Morgan J. O'Brien.
James Brown Scott.
Ray Lyman Wilbur.
Leo S. Rowe.

CUBA:
Antonio S. de Bustamante.
Orestes Ferrara.
Enrique Hernández Cartaya.
José Manuel Cortina.
Aristides Agüero.
José B. Alemán.
Manuel Márquez Sterling.
Fernando Ortiz.
Néstor Carbonell.
Jesús María Barraqué.

Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes y hallándose en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

Artículo Primero.- Las Repúblicas contratantes aceptan y ponen en vigor el Código de Derecho Internacional Privado anexo al presente Convenio.

Artículo Segundo.- Las disposiciones de este Código no serán aplicables sino entre las Repúblicas contratantes y entre los demás Estados que se adhieran a él en la forma que más adelante se consigna.

Artículo Tercero.- Cada una de las Repúblicas contratantes, al ratificar el presente Convenio, podrá declarar que se reserva la aceptación de uno o varios artículos del Código anexo y no la obligarán las disposiciones a que la reserva se refiera.

Artículo Cuarto.- El Código entrará en vigor para las Repúblicas que lo ratifiquen, a los treinta días del depósito de la respectiva ratificación y siempre que por lo menos lo hayan ratificado dos.

Artículo Quinto.- Las ratificaciones se depositarán en la Oficina de la Unión Panamericana, que trasmitirá copia de ellas a cada una de las Repúblicas contratantes.

Artículo Sexto.- Los Estados o personas jurídicas internacionales no contratantes que deseen adherirse a este Convenio y en todo o en parte al Código anexo, lo notificarán a la Oficina de la Unión Panamericana, que a su vez lo comunicará a todos los Estados hasta entonces contratantes o adheridos. Transcurridos seis meses desde esa comunicación, el Estado o persona jurídica internacional interesados podrá depositar en la Oficina de la Unión Panamericana el instrumento de adhesión y quedará ligado por ese convenio, con carácter recíproco, treinta días después de la adhesión, respecto de todos los regidos por el mismo que no hayan hecho en esos plazos reserva alguna en cuanto a la adhesión solicitada.

Artículo Sétimo.- Cualquiera República Americana ligada por este Convenio que desee modificar en todo o en parte el Código anexo, presentará la proposición correspondiente a la Conferencia Internacional Americana para la resolución que proceda.

Artículo Octavo.- Si alguna de las personas jurídicas internacionales contratantes o adheridas quisiera denunciar el presente Convenio, notificará la denuncia por escrito a la Unión Panamericana, la cual trasmitirá inmediatamente copia literal certificada de la notificación a las demás, dándoles a conocer la fecha en que la ha recibido. La denuncia no surtirá efecto sino respecto del contratante que la haya notificado y al año de recibida en la Oficina de la Unión Panamericana.

Artículo Noveno.- La Oficina de la Unión Panamericana llevará un registro de las fechas de recibo de ratificaciones y recibo de adhesión y denuncias, y expedirá copias certificadas de dicho registro a todo contratante que lo solicite.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman el presente Convenio y ponen en él el sello de la sexta Conferencia Internacional Americana.

Hecho en la ciudad de la Habana, República de Cuba, el día veinte de febrero de mil novecientos veintiocho, en cuatro ejemplares escritos respectivamente en castellano, inglés, francés, y portugués que se depositarán en la Oficina de la Unión Panamericana, a fin de que envíe una copia certificada de todos a cada una de las Repúblicas signatarias.

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

TITULO PRELIMINAR
REGLAS GENERALES

Artículo 1
Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozan, en el territorio de los demás, de los mismos derechos civiles que se concedan a los nacionales.

Cada Estado contratante puede, por razones de orden Público, rehusar o subordinar a condiciones especiales el ejercicio de ciertos derechos civiles a los nacionales de los demás y cualquiera de esos Estados, puede, en tales casos, rehusar o subordinar a condiciones especiales el mismo ejercicio a los nacionales del primero.

Artículo 2
Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozarán asimismo en el territorio de los demás de garantías individuales idénticas a las de los nacionales, salvo las limitaciones que en cada uno establezcan la Constitución y las leyes.

Las garantías individuales idénticas no se extienden, salvo disposición especial de la legislación interior, al desempeño de funciones públicas, al derecho de sufragio y a otros derechos políticos.

Artículo 3
Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantías individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman divididas en las tres clases siguientes:

I.- Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro país, denominadas personales o de orden público interno.

II.- Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden público internacional.

III.- Las que se aplican solamente mediante la expresión, la interpretación o la presunción de la voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas voluntarias o de orden privado.

Artículo 4
Los preceptos constitucionales son de orden público internacional.

Artículo 5
Todas las reglas de protección individual y colectiva, establecidas por el Derecho político y el administrativo, son también de orden público internacional, salvo el caso de que expresamente se disponga en ellas lo contrario.

Artículo 6
En todos los casos no previstos por este Código cada uno de los Estados contratantes aplicará su propia calificación a las instituciones o relaciones jurídicas que hayan de corresponder a los grupos de leyes mencionados en el artículo 3.

Artículo 7
Cada Estado contratante aplicará como leyes personales la del domicilio, las de la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en lo adelante su legislación anterior.

Artículo 8
Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este Código tienen plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla de orden público internacional.

ANÁLISIS:

Es de prioridad, de acuerdo al Título Preliminar en análisis, del Estado la protección del extranjero, dándole o brindándole todos y cada uno de los derechos y obligaciones que también rigen para los nacionales, todo y cuanto no altere la seguridad nacional, jurídica y las buenas costumbres. También dado que el domicilio y la nacionalidad son elementos de suma importancia para la aplicación en el territorio, la excepción a lo antes mencionado va a ser una norma especial.

LIBRO PRIMERO
DERECHO CIVIL INTERNACIONAL

TITULO PRIMERO
DE LAS PERSONAS

CAPITULO I
Nacionalidad y Naturalización

Artículo 9

Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la determinación de la nacionalidad de origen de toda persona individual o jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado. En los demás casos, regirán las disposiciones que establecen los artículos restantes de este capítulo.

Artículo 10
A las cuestiones sobre nacionalidad de origen en que no esté interesado el Estado en que se debaten, se aplicará la ley de aquella de las nacionalidades discutida en que tenga su domicilio la persona de que se trate.

Artículo 11
A falta de ese domicilio se aplicarán al caso previsto en el artículo anterior los principios aceptados por la ley del juzgador.

Artículo 12
Las cuestiones sobre adquisición individual de una nueva nacionalidad, se resolverán de acuerdo con la ley de la nacionalidad que se suponga adquirida.

Artículo 13
A las naturalizaciones colectivas en el caso de independencia de un Estado se aplicará la ley del Estado nuevo, si ha sido reconocida por el Estado juzgador, y en su defecto la del antiguo, todo sin perjuicio de las estipulaciones contractuales entre los dos Estados interesados, que serán siempre preferentes.

Artículo 14
A la pérdida de la nacionalidad debe aplicarse la ley de la nacionalidad perdida.

Artículo 15
La recuperación de la nacionalidad se somete a la ley de la nacionalidad que se recobra.

Artículo 16
La nacionalidad de origen de las Corporaciones y de las Fundaciones se determinará por la ley del Estado que las autorice o apruebe.

Artículo 17
La nacionalidad de origen de las asociaciones será la del país en que se constituyan, y en él deben registrarse o inscribirse si exigiere ese requisito la legislación local.

Artículo 18
Las sociedades civiles, mercantiles o industriales que no sean anónimas, tendrán la nacionalidad que establezca el contrato social y, en su caso, la del lugar donde radicare habitualmente su gerencia o dirección principal.

Artículo 19
Para las sociedades anónimas se determinará la nacionalidad por el contrato social y en su caso por la ley del lugar en que se reúna normalmente la Junta General de Accionistas y, en su defecto, por la del lugar en que radique su principal Junta o Consejo Directivo o Administrativo.

Artículo 20
El cambio de nacionalidad de las corporaciones, fundaciones, asociaciones y sociedades, salvo los casos de variación en la soberanía territorial, habrá de sujetarse a las condiciones exigidas por su ley antigua y por la nueva.

Si cambiare la soberanía territorial, en el caso de independencia, se aplicará la regla establecida en el artículo trece para las naturalizaciones colectivas.

Artículo 21
Las disposiciones del artículo 9 en cuanto se refieren a personas jurídicas y las de los artículos 16 y 20, no serán aplicadas en los Estados contratantes que no atribuyan nacionalidad a dichas personas jurídicas.

ANÁLISIS:

De acuerdo a este Capítulo sobre la Nacionalidad y Naturalización se puede colegir que otorga mucha importancia a la legislación Nacional, ya que de acuerdo a esta se va a determinar, conjuntamente con factores de suma importancia, la nacionalidad, la pérdida de esta y de los conflictos que puedan ocurrir entorno a la misma.

CAPITULO II
Domicilio

Artículo 22

El concepto, adquisición, pérdida y recuperación del domicilio general y especial de las personas naturales o jurídicas se regirán por la ley territorial.

Artículo 23
El domicilio de los funcionarios diplomáticos y el de los individuos que residan temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su Gobierno o para estudios científicos o artísticos, será el último que hayan tenido en su territorio nacional.

Artículo 24
El domicilio legal del jefe de la familia se extiende a la mujer y los hijos no emancipados, y el del tutor o curador o los menores o incapacitados bajo su guardia, si no dispone lo contrario la legislación personal de aquellos a quienes se atribuye el domicilio de otro.

Artículo 25
Las cuestiones sobre cambio de domicilio de las personas naturales o jurídicas se resolverán de acuerdo con la ley del Tribunal, si fuere el de uno de los Estados interesados, y en su defecto por la del lugar en que se pretenda haber adquirido el último domicilio.

Para las personas que no tengan domicilio se entenderá como tal el de su residencia, o en donde se encuentren.

ANÁLISIS:

Podemos observar que el domicilio es uno de los factores preponderantes para la resolución de conflictos en el Derecho Internacional Privado, es así que el Código de Bustamante señala en lo precedentemente visto que la Ley Nacional va a servir como norma madre para la determinación del domicilio, ya sea el último lugar de residencia del sujeto o de acuerdo a los funcionarios diplomáticos, el último que hayan tenido en su territorio. Entonces vemos también que el territorio es otro de los elementos fundamentales para la designación del domicilio.

CAPITULO III
Nacimiento, extinción y consecuencias de la personalidad civil.

SECCION I
DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES

Artículo 27

La capacidad de las personas individuales se rige por su ley personal, salvo las restricciones establecidas para su ejercicio por este Código o por el derecho local.

Artículo 28
Se aplicará la ley personal para decidir si el nacimiento determina la personalidad y si al concebido se le tiene por nacido para todo lo que le sea favorable, así como para la viabilidad y los efectos de la prioridad del nacimiento en el caso de partos dobles o múltiples.

Artículo 29
Las presunciones de supervivencia o de muerte simultánea en defecto de prueba, se regulan por la ley personal de cada uno de los fallecidos en cuanto a su respectiva sucesión.

Artículo 30
Cada Estado aplica su propia legislación para declarar extinguida la personalidad civil por la muerte natural de las personas individuales y la desaparición o disolución oficial de las personas jurídicas, así como para decidir si la menor edad, la demencia o la imbecilidad, la sordomudez, la prodigalidad y la interdicción civil son únicamente restricciones de la personalidad, que permiten derechos y aun ciertas obligaciones.

ANÁLISIS:

De acuerdo al Capítulo en análisis sobre el Nacimiento, extinción y consecuencias de la personalidad civil, en cuanto a las personas individuales, podemos mencionar que se trata de la aplicación de la Ley Nacional de la persona en todo y cuanto no vaya en contra de las disposiciones del presente Código.

SECCION II
DE LAS PERSONAS JURIDICAS

Artículo 31
Cada Estado contratante, en su carácter de persona jurídica, tiene capacidad para adquirir y ejercitar derechos civiles y contraer obligaciones de igual clase en el territorio de los demás, sin otras restricciones que las establecidas expresamente por el derecho local.

Artículo 32
El concepto y reconocimiento de las personas jurídicas se regirán por la ley territorial.

Artículo 33
Salvo las restricciones establecidas en los dos artículos anteriores, la capacidad civil de las Corporaciones se rige por la ley que las hubiere creado o reconocido; la de las fundaciones por las reglas de su institución, aprobadas por la autoridad correspondiente, si lo exigiere su derecho nacional, y la de las asociaciones por sus estatutos, en iguales condiciones.

Artículo 34
Con iguales restricciones, la capacidad civil de las sociedades civiles, mercantiles o industriales se rige por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.

Artículo 35
La ley local se aplica para atribuir los bienes de las personas jurídicas que dejan de existir, si el caso no está previsto de otro modo en sus estatutos, cláusulas fundacionales, o en el derecho vigente respecto de las sociedades.

ANÁLISIS:

En cuanto a las corporaciones o fundaciones, personas jurídicas, de acuerdo a su Nacimiento, extinción y consecuencias de la personalidad civil, podemos mencionar que el Código señala que se rigen por la normatividad del país que las acoge, salvo sus disposiciones internas, ya sean como estatutos, etc.

CAPITULO IV
Del Matrimonio y el Divorcio.

SECCION I
CONDICIONES JURIDICAS QUE HAN DE PRECEDER A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

Artículo 36
Los contrayentes estarán sujetos a su ley personal en todo lo que se refiera a la capacidad para celebrar el matrimonio, al consentimiento o consejo paternos, a los impedimentos y a su dispensa.

Artículo 37
Los extranjeros deben acreditar antes de casarse que han llenado las condiciones exigidas por sus leyes personales en cuanto a lo dispuesto en el artículo precedente. Podrán justificarlo mediante certificación de sus funcionarios diplomáticos o agentes consulares o por otros medios que estime suficientes la autoridad local, que tendrá en todo caso completa libertad de apreciación.

Artículo 38
La legislación local es aplicable a los extranjeros en cuanto a los impedimentos que por su parte establezca y que no sean dispensables, a la forma del consentimiento, a la fuerza obligatoria o no de los esponsales, a la oposición al matrimonio, a la obligación de denunciar los impedimentos y las consecuencias civiles de la denuncia falsa, a la forma de las diligencias preliminares y a la autoridad competente para celebrarlo.

Artículo 39
Se rige por la ley personal común de las partes y, en su defecto, por el derecho local, la obligación o no de indemnización por la promesa de matrimonio incumplida o por la publicación de proclamas en igual caso.

Artículo 40
Los Estados contratantes no quedan obligados a reconocer el matrimonio celebrado en cualquiera de ellos, por sus nacionales o por extranjeros, que contraríe sus disposiciones relativas a la necesidad de la disolución de un matrimonio anterior, a los grados de consanguinidad o afinidad respecto de los cuales exista impedimento absoluto, a la prohibición de casarse establecida respecto a los culpables de adulterio en cuya virtud se haya disuelto el matrimonio de uno de ellos y a la misma prohibición respecto al responsable de atentado a la vida de uno de los cónyuges para casarse con el sobreviviente, o a cualquiera otra causa de nulidad insubsanable.

ANÁLISIS:

De conformidad a la capacidad civil de los contrayentes, el presente Capítulo señala que se deberá tomar en cuenta la Legislación de su país de origen y en cuanto al impedimento del Matrimonio se observará también la Legislación Nacional, ya sea en cuanto a la indemnización por promesa de matrimonio, oposición al matrimonio, etc.

SECCION II
DE LA FORMA DEL MATRIMONIO

Artículo 41
Se tendrá en todas partes como válido en cuanto a la forma, el matrimonio celebrado en la que establezcan como eficaz las leyes del país en que se efectúe. Sin embargo, los Estados cuya legislación exija una ceremonia religiosa, podrán negar validez a los matrimonios contraídos por sus nacionales en el extranjero sin observar esa forma.

Artículo 42
En los países en donde las leyes lo admitan, los matrimonios contraídos ante los funcionarios diplomáticos o agentes consulares de ambos contrayentes, se ajustarán a su ley personal, sin perjuicio de que le sean aplicables las disposiciones del artículo cuarenta.
ANÁLISIS:

En la Sección anterior existen varios supuestos, pero señala que la forma del matrimonio será de acuerdo a las leyes locales, salvo que en su país de origen tengan por válida una forma religiosa distinta o también el casamiento en los consulados, donde les sea aplicable. Quiere decir que la Normatividad interna en estos casos queda observada, con mejor Derecho, otra extranjera que la contradiga.

SECCION III
EFECTOS DEL MATRIMONIO EN CUANTO A LAS PERSONAS DE LOS CÓNYUGES

Artículo 43
Se aplicará el derecho personal de ambos cónyuges y, si fuera diverso, el del marido, en lo que toque a los deberes respectivos de protección y obediencia, a la obligación o no de la mujer de seguir al marido cuando cambie de residencia, a la disposición y administración de los bienes comunes y a los demás efectos especiales del matrimonio.

Artículo 44
La ley personal de la mujer regirá la administración y disposición de sus bienes propios y su comparecencia en juicio.

Artículo 45
Se sujeta al derecho territorial la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Artículo 46
También se aplica imperativamente el derecho local que prive de efectos civiles al matrimonio del bígamo.

ANÁLISIS:

De acuerdo a los Efectos del Matrimonio en cuanto a las personas de los cónyuges, podemos mencionar que se trata de aplicar el derecho personal de cada uno de ellos, ya que si son diferentes se aplicará el del marido. También menciona que se deben guardar respeto mutuo y fidelidad y en cuanto a la bigamia se aplicará Ley local.

SECCION IV
NULIDAD DEL MATRIMONIO Y SUS EFECTOS

Artículo 47
La nulidad del matrimonio debe regularse por la misma ley a que esté sometida la condición intrínseca o extrínseca que la motive.

Artículo 48
La coacción, el miedo y el rapto como causas de nulidad del matrimonio se rigen por la ley del lugar de la celebración.

Artículo 49
Se aplicará la ley personal de ambos cónyuges, si fuere común; en su defecto la del cónyuge que haya obrado de buena fe, y, a falta de ambas, la del varón, a las reglas sobre el cuidado de los hijos de matrimonios nulos, en los casos en que no puedan o no quieran estipular nada sobre esto los padres.

Artículo 50
La propia ley personal debe aplicarse a los demás efectos civiles del matrimonio nulo, excepto los que ha de producir respecto de los bienes de los cónyuges, que seguirán la ley del régimen económico matrimonial.

Artículo 51
Son de orden público internacional las reglas que señalan los efectos judiciales de la demanda de nulidad.

ANÁLISIS:

Respecto a la Nulidad del Matrimonio y sus defectos, la ley señala que se regirán de acuerdo al hecho regulado por ya sea la ley local o la de su país de origen. También de nuevo señala que dado un conflicto legal, este se regirá por la ley personal (es decir la del país de origen), caso contrario por la ley personal del varón. De acuerdo a la demanda presentada judicialmente se sujetará al Órgano Local que esté designado para efectos Internacionales. También podemos apreciar que con respecto al Matrimonio, por lo anteriormente señalado la Ley tiene un cierto sesgo “machista”, ya que la mayor parte de conflictos se resuelven por la Ley Personal del varón.

SECCION V
SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DIVORCIO

Artículo 52
El derecho a la separación de cuerpos y al divorcio se regula por la ley del domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores a la adquisición de dicho domicilio si no las autoriza con iguales efectos la ley personal de ambos cónyuges.

Artículo 53
Cada Estado contratante tiene el derecho de permitir o reconocer o no, el divorcio o el nuevo matrimonio de personas divorciadas en el extranjero, en casos, con efectos o por causas que no admita su derecho personal.

Artículo 54
Las causas del divorcio y de la separación de cuerpos se someterán a la ley del lugar en que se soliciten, siempre que en él estén domiciliados los cónyuges.

Artículo 55
La ley del juez ante quien se litiga determina las consecuencias judiciales de la demanda y los pronunciamientos de la sentencia respecto de los cónyuges y de los hijos.

Artículo 56
La separación de cuerpos y el divorcio, obtenidos conforme a los artículos que preceden, surten efectos civiles de acuerdo con la legislación del Tribunal que los otorga, en los demás Estados contratantes, salvo lo dispuesto en el artículo cincuenta y tres.

ANÁLISIS:

Con respecto a la Separación de Cuerpos y divorcio la presente legislación señala que los conflictos que se suciten en torno a esta se van a solucionar aplicando la ley de donde se encuentre el domicilio conyugal, donde los Estados contratantes se reservan el derecho de permitirlo o no de acuerdo a su normatividad interna. Será de jurisdicción de los tribunales locales cualquier acción legal para tales efectos.

CAPITULO V
Paternidad y Filiación

Artículo 57
Son reglas de orden público interno, debiendo aplicarse la ley personal del hijo si fuere distinta a la del padre, las relativas a presunción de legitimidad y sus condiciones, las que confieren el derecho al apellido y las que determinan las pruebas de la filiación y regulan la sucesión del hijo.

Artículo 58
Tienen el mismo carácter, pero se aplica la ley personal del padre, las que otorguen a los hijos legitimados derechos sucesorios.


Artículo 59
Es de orden público internacional la regla que da al hijo el derecho a alimentos.

Artículo 60
La capacidad para legitimar se rige por la ley personal del padre y la capacidad para ser legitimado por la ley personal del hijo, requiriendo la legitimación la concurrencia de las condiciones exigidas en ambas.

Artículo 61
La prohibición de legitimar hijos no simplemente naturales es de orden público internacional.

Artículo 62
Las consecuencias de la legitimación y la acción para impugnarla se someten a la ley personal del hijo.

Artículo 63
La investigación de la paternidad y de la maternidad y su prohibición se regulan por el derecho territorial.

Artículo 64
Dependen de la ley personal del hijo las reglas que señalan condiciones al reconocimiento, obligan a hacerlo en ciertos casos, establecen las acciones a ese efecto, conceden o niegan el apellido y señalan causas de nulidad.

Artículo 65
Se subordinan a la ley personal del padre los derechos sucesorios de los hijos ilegítimos y a la personal del hijo los de los padres ilegítimos.

Artículo 66
La forma y circunstancias del reconocimiento de los hijos ilegítimos se subordinan al derecho territorial.

ANÁLISIS:

Vemos en el presente Capítulo sobre Paternidad y Filiación que la Ley personal del Hijo es la que va a determinar en casi todos los casos si el mismo es hijo legítimo o no, la paternidad, etc. También señala que es de orden Público Internacional la regla que da al hijo el derecho a alimentos, esto quiere decir que los padres están en la obligación de dar alimentos a sus hijos, en el caso peruano hasta que cumplan la mayoría de edad y como vemos es de Protección Internacional el mencionado derecho. También manifiesta que la investigación de la paternidad del hijo está a cargo de la ley territorial, eso quiere decir del lugar donde ha nacido el menor.

CAPITULO VI
Alimentos entre parientes

Artículo 67

Se sujetarán a la ley personal del alimentado el concepto legal de los alimentos, el orden de su prestación, la manera de suministrarlos y la extensión de ese derecho.

Artículo 68
Son de orden público internacional las disposiciones que establecen el deber de prestar alimentos, su cuantía, reducción y aumento, la oportunidad en que se deben y la forma de su pago, así como las que prohiben renunciar y ceder ese derecho.

ANÁLISIS:

Como mencionamos anteriormente, es de prioridad de la Legislación Internacional la protección del alimentado, en razón a que es su derecho, en el caso peruano, Constitucional, es así que también menciona que se aplicará la ley personal del alimentado es decir del lugar donde nació, de su país de origen.

CAPITULO VII
Patria potestad


Artículo 69
Están sometidas a la ley personal del hijo la existencia y el alcance general de la patria potestad respecto de la persona y los bienes, así como las causas de su extinción y recobro y la limitación por las nuevas nupcias del derecho de castigar.

Artículo 70
La existencia del derecho de usufructo y las demás reglas aplicables a las diferentes clases de peculio, se someten también a la ley personal del hijo, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren.

Artículo 71
Lo dispuesto en el artículo anterior ha de entenderse en territorio extranjero, sin perjuicio de los derechos de tercero que la ley local otorgue y de las disposiciones locales sobre publicidad y especialidad de garantías hipotecarias.

Artículo 72
Son de orden público internacional las disposiciones que determinen la naturaleza y límites de la facultad del padre para corregir y castigar y su recurso a las autoridades, así como las que lo priven de la potestad por incapacidad, ausencia o sentencia.

ANÁLISIS:

Con referencia al Capítulo sujeto a análisis, en relación a la Patria Potestad, se aplicará la Ley personal del hijo, donde nació, es así que si el País local, le otorga algún derecho respecto a este, será también aplicado.

También señala que es de Orden Público Internacional todo lo referente a este Capítulo, todo en cuanto se trata de dar exclusiva protección al menor que está en desventaja frente a su progenitor o a quien pretende tener la patria potestad.

CAPITULO VIII
Adopción

Artículo 73
La capacidad para adoptar y ser adoptado y las condiciones y limitaciones de la adopción se sujetan a la ley personal de cada uno de los interesados.

Artículo 76
Son de orden público internacional las disposiciones que en esta materia regulan el derecho a alimentos y las que establecen para la adopción formas solemnes.

Artículo 77
Las disposiciones de los cuatro artículos precedentes no se aplicarán a los Estados cuyas legislaciones no reconozcan la adopción.

ANÁLISIS:

Con referencia a este Capítulo de la Adopción podemos observar que el Código señala que se va a regular de acuerdo a la norma extranjera, eso quiere decir a la ley del lugar donde ha nacido el puesto en adopción. También suscribe que es de orden público Internacional y el Los Estados donde no se reconozca la Adopción no serán de aplicación los Artículos anteriores.

CAPITULO IX
De la ausencia

Artículo 78
Las medidas provisionales en caso de ausencia son de orden público internacional.

Artículo 80
La ley personal del ausente determina a quién compete la acción para pedir esa declaratoria y establece el orden y condiciones de los administradores.

Artículo 81
El derecho local debe aplicarse para decidir cuando se hace y surte efecto la declaración de ausencia y cuándo y cómo debe cesar la administración de los bienes del ausente, así como a la obligación y forma de rendir cuentas.

Artículo 83
La declaración de ausencia o de su presunción, así como su cesación y la de presunción de muerte del ausente, tienen eficacia extraterritorial, incluso en cuanto al nombramiento y facultades de los administradores.

ANÁLISIS:

Primero el Código señala que es de Orden Público Internacional la regulación legal en cuanto a la Ausencia. También señala que se va a regir por la Ley personal del ausente (lugar donde nació), señala también que el surtimiento de efectos de la ausencia se va a tomar en cuanta la aplicación de la ley local en todo y cuanto le favorece. La ausencia tiene eficacia extraterritorial.

CAPITULO X
Tutela

Artículo 84
Se aplicará la ley personal del menor o incapacitado para lo que toque al objeto de la tutela o curatela, su organización y sus especies.

ANÁLISIS:

Es de aplicación la ley de nacimiento del menor o incapacitado.

CAPITULO XI
De la prodigalidad

Artículo 98
La declaración de prodigalidad y sus efectos se sujetan a la ley personal del pródigo.

ANÁLISIS:

Es de aplicación la Ley de Nacimiento o de Nacionalidad del pródigo.

CAPITULO XII
Emancipación y mayor edad

Artículo 101
Las reglas aplicables a la emancipación y la mayor edad son las establecidas por la legislación personal del interesado.

ANÁLISIS:

Es de aplicación la Ley de Nacimiento o de Nacionalidad del interesado.


CAPITULO XIII
Del Registro Civil

Artículo 103
Las disposiciones relativas al Registro Civil son territoriales, salvo en lo que toca al que lleven los agentes consulares o funcionarios diplomáticos.

Lo prescrito en este artículo no afecta los derechos de otro Estado en relaciones jurídicas sometidas al derecho internacional público.

ANÁLISIS:

Se aplicará la ley local salvo a la ley personal de los agentes consulares o funcionarios diplomáticos. No afecta a los Tratados, Convenios o Pactos Internacionales que puedan existir.

TÍTULO SEGUNDO
DE LOS BIENES

CAPÍTULO I
Clasificación de los bienes

Artículo 105
Los bienes, sea cual fuere su clase, están sometidos a la ley de la situación.

ANÁLISIS:

Quiere decir con la ley de la situación en la del lugar donde se encuentren ubicados.

CAPITULO II
De la propiedad

Artículo 114
La propiedad de familia inalienable y exenta de gravámenes y embargos, se regula por la ley de la situación.
Sin embargo, los nacionales de un Estado contratante en que no se admita o regule esa clase de propiedad, no podrán tenerla u organizarla en otro, sino en cuanto no perjudique a sus herederos forzosos.

Artículo 115
La propiedad intelectual y la industrial se regirán por lo establecido en los convenios internacionales especiales ahora existentes o que en lo sucesivo se acuerden.

A falta de ellos, su obtención, registro y disfrute quedarán sometidos al derecho local que las otorgue.

Artículo 117
Las reglas generales sobre propiedad y modos de adquirirla o enajenarla entre vivos, incluso las aplicables al tesoro oculto, así como las que rigen las aguas de dominio público y privado y sus aprovechamientos, son de orden público internacional.

ANÁLISIS:

La propiedad de la familia se regula por la ley de donde se encuentre ubicada. Si en la ley personal de la familia no se admite esta clase de propiedad no podrá hacerse en otro Estado, sólo cuando no perjudique a sus herederos forzosos. De la propiedad intelectual e industrial se regirán por los tratados internacionales, a falta de este, por la ley local que las otorgue. Todas las reglas de propiedad son de Orden Público Internacional.


CAPITULO III
De la comunidad de bienes

Artículo 118
La comunidad de bienes se rige en general por el acuerdo o voluntad de las partes y en su defecto por la ley del lugar. Este último se tendrá como domicilio de la comunidad a falta de pacto en contrario.

ANÁLISIS:

Se regirá por el acuerdo de voluntades o la ley del lugar el mismo que se entenderá como su domicilio a falta de pacto en contrario.

CAPITULO IV
De la posesión

Artículo 121
La posesión y sus efectos, se rigen por la ley local.

ANÁLISIS:

Se rige por la ley del Estado donde es tomada la misma.

CAPITULO V
Del usufructo, del uso y de la habitación

Artículo 124
Cuando el usufructo se constituya por mandato de la ley de un Estado contratante, dicha ley lo regirá obligatoriamente.

Artículo 125
Si se ha constituido por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o mortis causa, se aplicarán respectivamente la ley del acto o la de la sucesión.

Artículo 130
El uso y la habitación se rigen por la voluntad de la parte o partes que los establezcan.

ANÁLISIS:

Cuando el usufructo sea por mandato de la ley, la mismazo regirá. Cuando es por voluntad de los particulares será regido por la ley que dio origen al acto. El uso y la habitación se rigen por la voluntad de las partes.

CAPITULO VI
De las servidumbres

Artículo 131
Se aplicará el derecho local al concepto y clasificación de las servidumbres, a los modos no convencionales de adquirirlas y de extinguirse y a los derechos y obligaciones en este caso de los propietarios de los predios dominante y sirviente.

ANÁLISIS:

Se regulará por la ley local, eso quiere decir del Estado donde se realiza la servidumbre.

CAPITULO VII
De los registros de la propiedad

Artículo 136
Son de orden público internacional las disposiciones que establecen y regulan los registros de la propiedad, e imponen su necesidad respecto de terceros.

Artículo 137
Se inscribirán en los registros de la propiedad de cada uno de los Estados contratantes los documentos o títulos inscribibles otorgados en otro, que tengan fuerza en el primero con arreglo a este Código, y las ejecutorias a que de acuerdo con el mismo se dé cumplimiento en el Estado a que el registro corresponde, o tengan en él fuerza de cosa juzgada.

ANÁLISIS:

Es de Orden Público Internacional las leyes que rijan los Registros de la propiedad, es así que es necesario que se inscriban las propiedades otorgadas en el extranjero, en los registros locales.

TITULO TERCERO
DE VARIOS MODOS DE ADQUIRIR

CAPITULO I
De las donaciones

Artículo 140
Se aplica el derecho local a los modos de adquirir respecto de los cuales no haya en este Código disposiciones en contrario.

ANÁLISIS:

Es de aplicación el Derecho Local.

CAPITULO III
De las sucesiones en general

Artículo 144
Las sucesiones intestadas y las testamentarias, incluso en cuanto al orden de suceder, a la cuantía de los derechos sucesorios y a la validez intrínseca de las disposiciones, se regirán, salvo los casos de excepción más adelante establecidos, por la ley personal del causante, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren.

Artículo 145
Es de orden público internacional el precepto en cuya virtud los derechos a la sucesión de una persona se trasmiten desde el momento de su muerte.

ANÁLISIS:

Será de aplicación la Ley personal del causante salvo algunas excepciones. Las Sucesiones en general son de Orden Público Internacional.

CAPITULO IV
De los testamentos

Artículo 146
La capacidad para disponer por testamento se regula por la ley personal del testador.

ANÁLISIS:

Se aplicará la Ley personal del Testador o Causante.

CAPITULO V
De la herencia

Artículo 152
La capacidad para suceder por testamento o sin él se regula por la ley personal del heredero o legatario.

ANÁLISIS:

Se regula por la ley personal del heredero o legatario.

TÍTULO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS

CAPÍTULO I
De las obligaciones en general

Artículo 164
El concepto y clasificación de las obligaciones se sujetan a la ley territorial.

Artículo 165
Las obligaciones derivadas de la ley se rigen por el derecho que las haya establecido.

ANÁLISIS:

Se rigen por el Derecho que las haya establecido.

CAPITULO II
De los contratos en general

Artículo 175
Son reglas de orden público internacional las que impiden establecer pactos, cláusulas y condiciones contrarias a las leyes, la moral y el orden público y la que prohibe el juramento y lo tiene por no puesto.

Artículo 176
Dependen de la ley personal de cada contratante las reglas que determinen la capacidad o incapacidad para prestar el consentimiento.

Artículo 177
Se aplicará la ley territorial al error, la violencia, la intimidación y el dolo, en relación con el consentimiento.

Artículo 178
Es también territorial toda regla que prohibe que sean objeto de los contratos, servicios contrarios a las leyes y a las buenas costumbres y cosas que estén fuera del comercio.

Artículo 179
Son de orden público internacional las disposiciones que se refieren a causa ilícita en los contratos.

Artículo 180
Se aplicarán simultáneamente la ley del lugar del contrato y la de su ejecución, a la necesidad de otorgar escritura o documento público para la eficacia de determinados convenios y a la de hacerlos constar por escrito.

ANÁLISIS:

Los Contratos en general son de orden Público Internacional. De la capacidad para contratar depende de la ley personal de cada contratante. Se aplicará la ley territorial en caso del objeto de los contratos todo y cuanto estén fuera de las leyes, contrarios a las buenas costumbres y cosas que estén fuera del comercio.

LIBRO SEGUNDO
DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL

TITULO PRIMERO
DE LOS COMERCIANTES Y DEL COMERCIO EN GENERAL

CAPITULO I
De los comerciantes

Artículo 232

La capacidad para ejercer el comercio y para intervenir en actos y contratos mercantiles, se regula por la ley personal de cada interesado.

ANÁLISIS:

Se regula por la ley personal de cada interesado.

LIBRO TERCERO
DERECHO PENAL INTERNACIONAL

CAPÍTULO I
De las leyes penales

Artículo 296
Las leyes penales obligan a todos los que residen en el territorio, sin más excepciones que las establecidas en este capítulo.

Artículo 297
Están exentos de las leyes penales de cada Estado contratante los Jefes de los otros Estados, que se encuentren en su territorio.

Artículo 298
Gozan de igual exención los Representantes diplomáticos de los Estados contratantes en cada uno de los demás, así como sus empleados extranjeros, y las personas de la familia de los primeros, que vivan en su compañía.

Artículo 299
Tampoco son aplicables las leyes penales de un Estado a los delitos cometidos en el perímetro de las operaciones militares, cuando autorice el paso por su territorio de un ejército de otro Estado contratante, salvo que no tengan relación legal con dicho ejército.

Artículo 300
La misma exención se aplica a los delitos cometidos en aguas territoriales o en el aire nacional, a bordo de naves o aeronaves extranjeras de guerra.

ANÁLISIS:

Son de obligatorio cumplimiento para los que residen en el territorio, salvo los Jefes de Estado, Representantes diplomáticos, cuando un delito se cometa en el perímetro de operaciones militares, o en naves en naves o aeronaves de guerra en aguas territoriales, con cuyo Estado tenga relación el Estado Local.

LIBRO CUARTO
DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL

TITULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 314

La ley de cada Estado contratante determina la competencia de los Tribunales, así como su organización, las formas de enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y los recursos contra sus decisiones.

Artículo 315
Ningún Estado contratante organizará o mantendrá en su territorio tribunales especiales para los miembros de los demás Estados contratantes.

Artículo 316
La competencia, ratione loci se subordina, en el orden de las relaciones internacionales, a la ley del Estado contratante que la establece.

Artículo 317
La competencia ratione materiae y ratione personae, en el orden de las relaciones internacionales, no debe basarse por los Estados contratantes en la condición de nacionales o extranjeras de las personas interesadas, en perjuicio de éstas.

ANÁLISIS:

Cada Estado determina las funciones y competencia de sus Tribunales, por ningún motivo se organizará tribunales especiales para los Estados Contratantes, en ningún momento se aplicará la ley en perjuicio del extranjero.

TÍTULO TERCERO
DE LA EXTRADICIÓN

Artículo 344
Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición.

Artículo 355
Están excluídos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

Artículo 356
Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación.

Artículo 357
No será reputado delito político, ni hecho conexo, el de homicidio o asesinato del Jefe de un Estado contratante o de cualquiera persona que en él ejerza autoridad.

ANÁLISIS:

El Estado que pretende la extradición tendrá que presentar una solicitud, sujeto a las disposiciones del presente Código y a los Tratados y Convenios Internacionales vigentes. No procederá la extradición por delitos considerados de carácter político ni conexos.

CONCLUSIONES

El presente Código Bustamante aún se mantiene en vigencia es así que lo considero como la norma madre del Derecho Internacional Privado, no obstante observa también el conjunto de Tratados, Pactos Internacionales y Normas Especiales que regulan también la Actividad Privada Internacional.

Las Normas Internacionales o extranjeras de cada país están tomadas muy en cuenta y priorizadas por el Código, ya que no busca ser una especie de desequilibrio jurídico interno de cada Estado sino más bien un instrumento de consenso ante la ocurrencia de cualquier situación que se pueda materializar en la esfera internacional.

El Código Bustamante o también llamado Código DIPRI, es un cuerpo normativo que con sus casi 500 Artículos ha llegado a regular la conducta del hombre Internacional ubicándose en un mil de supuestos, casos y situaciones que si bien es cierto no abarcan todas las millones de conductas que el hombre puede manifestar, hace que este hombre pueda vivir en armonía con el resto del mundo.

RECOMENDACIONES

1. A todos mis compañeros de pregrado de Derecho de la Universidad Alas Peruanas les recomiendo que lean el CÓDIGO BUSTAMANTE porque te ayuda a entender que tan grande y hermoso puede ser el Derecho.

2. A los Legisladores en materia Internacional les recomendaría que adecuen el CÓDIGO BUSTAMANTE a la realidad mundial ya que así sería aún más de interés de los países contratantes con respecto a su aplicación actual.

3. Recomiendo a mis compañeros de aula, a los ya egresados y a los abogados en general, que se interesen por tomar como una especialización el Estudio y ejercicio del Derecho Internacional en general ya que no es tan difícil o complejo como se piensa.

3 Comments:

At 4:43 PM, Blogger Unknown said...

faltan articulos delcodigo bustamante a este trabajo .Son 437 articulos,aqui solo se menciona a 357 articulos.Mi trabajo requiere informacion desde el articulo 394 al 437.

 
At 6:41 PM, Blogger Unknown said...

ALGO PEQIEÑO EL ANALISIS PERO INTERESANTE. Gracias.

 
At 1:57 PM, Blogger Pregnancy said...

El gran avance vino cuando alguien me presentó a este maravilloso y gran hechicero que finalmente me ayudó ... Nunca he sido un fanático de este tipo de cosas, pero decidí probarlo de mala gana porque estaba desesperado y no me quedaba nada. opción ... hizo oraciones especiales y artículos usados ... En 24 horas me llamó y lamentó todo el trauma emocional que me había costado, se mudó a la casa y seguimos viviendo felices. qué milagro maravilloso Dr.Yakaya hizo por mí y mi familia. Presenté muchas parejas con problemas en todo el mundo y he tenido buenas noticias ... Creo firmemente que alguien necesita su ayuda para enviar un correo electrónico a YAKAYATEMPLE@GMAIL.COM

 

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